Artículo 247 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 247. La fecha de los telegramas será, salvo prueba en contrario, el día y hora en que efectivamente han sido expedidos o recibidos por las respectivas oficinas de telégrafos. En caso de errores, alteraciones o retardos en la trasmisión se aplicarán los principios generales sobre la culpa. Se presumirá sin embargo exento de ésta al remitente del telegrama si ha tenido cuidado de confrontarlo o recomendarlo para su transmisión conforme a las disposiciones de los reglamentos telegráficos.
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