Artículo 246 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 246. La acción puede ser ejercida por el propio hijo o hija o su representante legal y es imprescriptible. A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
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niñorepresentante legal
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Artículo 247. Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o incapaz, podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor.
Ver artículo 247 de Código de La Familia
Artículo 248. La maternidad, es decir, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo o hija que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose el falso parto, o la suplantación del pretendido hijo o hija al verdadero.
Ver artículo 248 de Código de La Familia
Artículo 249. El derecho de impugnar la maternidad le corresponde a las siguientes personas: 1. Al hijo o hija presunto para reclamar su verdadera identidad; 2. Al padre supuesto y a la madre supuesta, para desconocer al hijo o hija presunto; 3. A los verdaderos padres para conferirle a él, o a sus descendientes, los correspondientes derechos de su familia; y 4. A toda persona a quien la maternidad putativa perjudique en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o al intestato del supuesto padre o madre.
Ver artículo 249 de Código de La Familia
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