Artículo 245 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 245. Las relaciones entre los chóferes, conductores, cobradores y demás trabajadores que presten sus servicios a bordo de autotransporte de pasajeros, de carga o mixtos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles y los propietarios o concesionarios de estos vehículos, quedan sujetas a las disposiciones de este Código y a las reglas especiales del presente capítulo. Las estipulaciones que en cualquier forma desvirtúen la naturaleza laboral de la relación anterior, no producen ningún efecto legal.
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trabajo
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Artículo 246. El propietario del vehículo, y el concesionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley. Para estos efectos, cuando el vehículo estuviere sujeto a venta con reserva de dominio, por propietario se entenderá exclusivamente a quien hubiere comprado el vehículo sujeto a tal limitación.
Ver artículo 246 de Código de Trabajo
Artículo 247. Queda prohibido a los trabajadores: 1. El uso de bebidas embriagantes durante la prestación del servicio y en las seis horas anteriores a su iniciación. 2. Usar narcóticos o drogas alucinógenas dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del empleador y presentarle la prescripción que lo habilite para trabajar, suscrita por un médico.
Ver artículo 247 de Código de Trabajo
Artículo 248. Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes: 1. Tratar al pasajero con cortesía y esmero, y a la carga con precaución. 2. Someterse a los exámenes médicos periódicos que establezcan las leyes y demás normas de salubridad. 3. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al empleador de cualquier desperfecto que observen. 4. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos. 5. Observar al máximo los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el empleador. 6. Abstenerse de recoger carga o pasajeros, si ello no forma parte de sus obligaciones.
Ver artículo 248 de Código de Trabajo
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