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Artículo 245 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 245. Las relaciones entre los chóferes, conductores, cobradores y demás trabajadores que presten sus servicios a bordo de autotransporte de pasajeros, de carga o mixtos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles y los propietarios o concesionarios de estos vehículos, quedan sujetas a las disposiciones de este Código y a las reglas especiales del presente capítulo. Las estipulaciones que en cualquier forma desvirtúen la naturaleza laboral de la relación anterior, no producen ningún efecto legal.

Palabras clave de éste artículo

trabajo


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Artículo 246. El propietario del vehículo, y el concesionario son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley. Para estos efectos, cuando el vehículo estuviere sujeto a venta con reserva de dominio, por propietario se entenderá exclusivamente a quien hubiere comprado el vehículo sujeto a tal limitación.

Ver artículo 246 de Código de Trabajo

Artículo 247. Queda prohibido a los trabajadores: 1. El uso de bebidas embriagantes durante la prestación del servicio y en las seis horas anteriores a su iniciación. 2. Usar narcóticos o drogas alucinógenas dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del empleador y presentarle la prescripción que lo habilite para trabajar, suscrita por un médico.

Ver artículo 247 de Código de Trabajo

Artículo 248. Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes: 1. Tratar al pasajero con cortesía y esmero, y a la carga con precaución. 2. Someterse a los exámenes médicos periódicos que establezcan las leyes y demás normas de salubridad. 3. Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al empleador de cualquier desperfecto que observen. 4. Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos. 5. Observar al máximo los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el empleador. 6. Abstenerse de recoger carga o pasajeros, si ello no forma parte de sus obligaciones.

Ver artículo 248 de Código de Trabajo

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