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Artículo 245 - Código de La Familia

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Artículo 245. La maternidad también podrá ser declarada judicialmente en los siguientes 38 casos: 1. Cuando exista escrito indubitado de la mujer en que expresamente reconozca su maternidad; 2. Cuando la maternidad resulte indirectamente de sentencia civil o penal; y 3. Cuando el actor se halle en posesión del estado de hijo o hija de la madre demandada, justificada por actos directos de la misma madre.

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Artículo 246. La acción puede ser ejercida por el propio hijo o hija o su representante legal y es imprescriptible. A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

Ver artículo 246 de Código de La Familia

Artículo 247. Las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o incapaz, podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor.

Ver artículo 247 de Código de La Familia

Artículo 248. La maternidad, es decir, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo o hija que pasa por suyo, podrá ser impugnada probándose el falso parto, o la suplantación del pretendido hijo o hija al verdadero.

Ver artículo 248 de Código de La Familia


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