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Artículo 243 - Código de La Familia

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Artículo 243. La maternidad se presume para todos los efectos legales cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo o hija.

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niño


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Artículo 244. La maternidad puede ser declarada judicialmente en todo caso en que sea negada o no haya tenido lugar su reconocimiento, siempre y cuando se acredite en el respectivo proceso.

Ver artículo 244 de Código de La Familia

Artículo 245. La maternidad también podrá ser declarada judicialmente en los siguientes 38 casos: 1. Cuando exista escrito indubitado de la mujer en que expresamente reconozca su maternidad; 2. Cuando la maternidad resulte indirectamente de sentencia civil o penal; y 3. Cuando el actor se halle en posesión del estado de hijo o hija de la madre demandada, justificada por actos directos de la misma madre.

Ver artículo 245 de Código de La Familia

Artículo 246. La acción puede ser ejercida por el propio hijo o hija o su representante legal y es imprescriptible. A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.

Ver artículo 246 de Código de La Familia


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