Artículo 243 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 243. La cesión de derechos litigiosos emanados de actos de comercio, no dará lugar a retracto, cualquiera que sea el título del traspaso.
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Artículo 244. Las obligaciones mercantiles y sus excepciones se probarán: 1. Con documentos públicos; 2. Con documentos privados; 3. Con las minutas de los corredores; 4. Con facturas aceptadas; 5. Con la contabilidad comercial; 6. Con la correspondencia epistolar o telegráfica; 7. Con declaraciones de testigos; 8. Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley.
Ver artículo 244 de Código de Comercio
Artículo 245. Cuando la ley mercantil requiera como necesidad de forma del contrato, que conste por escrito, ninguna otra prueba de él será admisible y a falta de título escrito, el contrato se tendrá como insubsistente. 29
Ver artículo 245 de Código de Comercio
Artículo 246. Salvo lo dicho en el Artículo anterior, la prueba de testigos será admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la obligación o excepción que se trate de probar. Los tribunales, atendidas las circunstancias del negocio, podrán admitir prueba testimonial, aun cuando altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.
Ver artículo 246 de Código de Comercio
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