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Artículo 242 - Código de La Familia

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Artículo 242. El reconocimiento voluntario tiene lugar cuando la propia madre haga constar la filiación, en la inscripción del nacimiento de su hijo o hija en el Registro Civil.

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niñoregistro civil


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Artículo 243. La maternidad se presume para todos los efectos legales cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo o hija.

Ver artículo 243 de Código de La Familia

Artículo 244. La maternidad puede ser declarada judicialmente en todo caso en que sea negada o no haya tenido lugar su reconocimiento, siempre y cuando se acredite en el respectivo proceso.

Ver artículo 244 de Código de La Familia

Artículo 245. La maternidad también podrá ser declarada judicialmente en los siguientes 38 casos: 1. Cuando exista escrito indubitado de la mujer en que expresamente reconozca su maternidad; 2. Cuando la maternidad resulte indirectamente de sentencia civil o penal; y 3. Cuando el actor se halle en posesión del estado de hijo o hija de la madre demandada, justificada por actos directos de la misma madre.

Ver artículo 245 de Código de La Familia


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