Artículo 242 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 242. El reconocimiento voluntario tiene lugar cuando la propia madre haga constar la filiación, en la inscripción del nacimiento de su hijo o hija en el Registro Civil.
Palabras clave de éste artículo
niñoregistro civil
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 244. La maternidad puede ser declarada judicialmente en todo caso en que sea negada o no haya tenido lugar su reconocimiento, siempre y cuando se acredite en el respectivo proceso.
Ver artículo 244 de Código de La Familia
Artículo 245. La maternidad también podrá ser declarada judicialmente en los siguientes 38 casos: 1. Cuando exista escrito indubitado de la mujer en que expresamente reconozca su maternidad; 2. Cuando la maternidad resulte indirectamente de sentencia civil o penal; y 3. Cuando el actor se halle en posesión del estado de hijo o hija de la madre demandada, justificada por actos directos de la misma madre.
Ver artículo 245 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá