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Artículo 241 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 241. El reconocimiento de la maternidad puede ser voluntario, legal y judicial.

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Artículo 242. El reconocimiento voluntario tiene lugar cuando la propia madre haga constar la filiación, en la inscripción del nacimiento de su hijo o hija en el Registro Civil.

Ver artículo 242 de Código de La Familia

Artículo 243. La maternidad se presume para todos los efectos legales cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo o hija.

Ver artículo 243 de Código de La Familia

Artículo 244. La maternidad puede ser declarada judicialmente en todo caso en que sea negada o no haya tenido lugar su reconocimiento, siempre y cuando se acredite en el respectivo proceso.

Ver artículo 244 de Código de La Familia


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