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Artículo 240 - Código de La Familia

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Artículo 240. Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la ley del Registro Civil, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente título sobre acciones de impugnación. Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia judicial declare probados.

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Artículo 241. El reconocimiento de la maternidad puede ser voluntario, legal y judicial.

Ver artículo 241 de Código de La Familia

Artículo 242. El reconocimiento voluntario tiene lugar cuando la propia madre haga constar la filiación, en la inscripción del nacimiento de su hijo o hija en el Registro Civil.

Ver artículo 242 de Código de La Familia

Artículo 243. La maternidad se presume para todos los efectos legales cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo o hija.

Ver artículo 243 de Código de La Familia


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