Artículo 24 - POR LA CUAL SE APRUEBA LA LEGISLACION ESPECIAL QUE REGULA LAS RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL IRHE E INTEL Y LAS PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS EN DICHAS INSTITUCIONES ESTATALES.
Ley 8 del año 1975
República de Panamá
Artículo 24. El descanso semanal obligatorio debe darse de preferencia los domingos. No obstante, por razones de servicio, podrá estipularse entre empleador y trabajador un período íntegro de veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical, para aquellas dependencias que laboren los domingos y días de fiesta o de duelo nacional. Cuando un trabajador preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a que como compensación se le conceda el descanso en otro día distinto.
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Artículo 25. El descanso en días de fiesta o duelo nacional, y de duelo nacional decretado por el Órgano Eje cutivo, se remunerará como jornada ordinaria de trabajo.
Ver artículo 25 de Ley 8 del año 1975
Artículo 26. Son días de descanso obligatorio por fiesta o duelo nacional: 1. El 1º y 9º de Enero. 2. El Martes de Carnaval. 3. El Viernes Santo. 4. El 1º de mayo 5. El 11 de octubre. 6. El 3 de noviembre. 7. El 8 y 25 de diciembre, y 8. El día en que tome posesión el Presidente Titular de la República.
Ver artículo 26 de Ley 8 del año 1975
Artículo 27. Cuando un día de fiesta o duelo nacional, previamente fijado en la Ley, coincide con un día domingo, el lunes siguiente se habilitará como día de descanso semanal obligatorio. Si el día de fiesta o duelo nacional coincide con cualquier otro día de descanso semanal obligatorio de un trabajador, éste tendrá derecho a que se le conceda cualquier otro día de la semana correspondiente como compensación.
Ver artículo 27 de Ley 8 del año 1975
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