Artículo 24 - QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS ELECTRONICOS Y LAS FIRMAS ELECTRONICAS Y LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO TECNOLOGICO DE DOCUMENTOS Y DE CERTIFICACION DE FIRMAS ELECTRONICAS Y ADOPTA OTRAS DISPOSICIONES PARA EL DESARROLLO DEL COMERCIỌ..
Ley 51 del año 2008
República de Panamá
Artículo 24. Declaración de prácticas de certificación de firmas electrónicas. Todo prestador de servicios de certificación formulará una declaración de prácticas de certificación en la que detallarán, dentro del marco de esta Ley y de sus reglamentos, al menos, la siguiente información: 1. Las obligaciones que se comprometen a cumplir en relación con la gestión de datos de creación y verificación de firma y de los certificados electrónicos. 2. Las condiciones aplicables a la solicitud, expedición, uso, suspensión y extinción de la vigencia de los certificados. 3. Las medidas de seguridad técnica y organizativa. 4. Los perfiles y los mecanismos de información sobre la vigencia de los certificados.
5. El resultado de la evaluación obtenida por el prestador de servicios de certificación en la última auditoría realizada por la Dirección General de Comercio Electrónico. 6. Si el registro como prestador de servicios de certificación ha sido revocado o suspendido o si la Dirección General de Comercio Electrónico le ha impuesto alguna sanción, la fecha de la revocación, de la suspensión o de la sanción y los motivos de estas. 7. Los límites para operar como prestador de servicios de certificación. 8. Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad del prestador de servicios de certificación para operar. 9. La lista de normas y procedimientos de certificación. 10. Cualquier otra información que la Dirección General de Comercio Electrónico solicite mediante reglamento. La declaración de prácticas de certificación estará disponible al público de manera fácilmente accesible, al menos por vía electrónica, y de forma gratuita. Cuando se trate de un prestador de servicios de certificación registrado, su declaración de prácticas de certificación deberá publicarse, además, en el repositorio que la Dirección General de Comercio Electrónico designe para tal efecto.
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Artículo 25. Obligaciones previas a la expedición de un certificado electrónico calificado. Antes de la expedición de un certificado calificado, los prestadores de servicios de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1. Comprobar la identidad y circunstancias personales del solicitante del certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley. 2. Verificar que la información contenida en el certificado es exacta y que incluye toda la información prescrita para un certificado calificado. 3. Asegurarse de que el firmante está en posesión de los datos de creación de firma correspondientes a los de verificación que constan en el certificado. 4. Garantizar la complementariedad de los datos de creación y verificación de firma, siempre que ambos sean generados por el prestador de servicios de certificación.
Ver artículo 25 de Ley 51 del año 2008
Artículo 26. Comprobación de la identidad y otras circunstancias personales de los solicitantes de un certificado calificado. La identificación de la persona natural que solicite un certificado calificado exigirá su comparecencia ante los encargados de verificarla y se acreditará mediante la cédula de identidad personal o el pasaporte. En el caso de certificados calificados de personas jurídicas, los prestadores de servicios de certificación comprobarán, además, los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica, así como la extensión y la vigencia de las facultades de representación del solicitante. Cuando el certificado calificado contenga otras circunstancias personales o atributos del solicitante, como su condición de titular de un cargo público, su pertenencia a un colegio profesional o su titulación, estos deberán comprobarse mediante los documentos oficiales que los acrediten de conformidad con su normativa específica. Lo dispuesto en los párrafos anteriores podrá omitirse en los siguientes casos: 1. Cuando la identidad u otras circunstancias permanentes de los solicitantes de los certificados constaran ya para el prestador de servicios de certificación en virtud de una relación preexistente, en la que, para la identificación del interesado, se hubieran empleado los medios señalados en este artículo y el periodo de tiempo transcurrido desde la identificación no sea mayor seis meses. 2. Cuando para solicitar un certificado se utilice otro vigente para cuya expedición se hubiera identificado al firmante en la forma prescrita en este artículo. Los prestadores de servicios de certificación podrán realizar las actuaciones de comprobación previstas en este artículo por sí mismo o por medio de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, siendo responsable, en todo caso, el prestador de servicios de certificación.
Ver artículo 26 de Ley 51 del año 2008
Artículo 27. Registro de certificados. Todo prestador de servicios de certificación deberá llevar un registro de los certificados emitidos, indicando la fecha de emisión y expiración y, en los casos en que se den, los registros de suspensión, revocación o reactivación de los certificados, además incluir una copia de los certificados electrónicos generados por él. En el caso de prestadores de servicios de certificación que emitan certificados electrónicos calificados, deberán además llevar un registro de toda la información y documentación relativa a los certificados calificados y a la declaración de prácticas de certificación.
Ver artículo 27 de Ley 51 del año 2008
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