Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 24 - POR LA CUAL SE DICTAN MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIAS Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 47 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 24. Las autoridades aduaneras y portuarias no permitirán el desalmacenaje, traslado o destino de plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios, así como de materiales señalados en el artículo anterior, cuyo ingreso no esté amparo por una autorización fitosanitaria prima facie emitida por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal. Cuando sea necesario por razones de seguridad sanitaria, dicha autorización será concedida con las recomendaciones debidas. En caso de no otorgarse la autorización, el rechazo deberá ser motivado. Las autorizaciones fitosanitarias deberán ser concedidas dentro de términos sumarios. Esta materia será reglamentada por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario a través de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal.

Palabras clave de éste artículo

Ministerio de Desarrollo Agropecuario


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 25. Las empresas de transporte están obligadas a suministrar a las autoridades fitosanitarias del puerto oficial de ingreso, copia del manifiesto o declaración de carga descrita antes del arribo o bien antes de que se realice la descarga, cuando proceda. El manifiesto o declaración de carga tendrá carácter jurada y contendrá una descripción detallada de los bienes que se transportan.

Ver artículo 25 de Ley 47 del año 1996

Artículo 26. En los puertos de entrada, recintos aeroportuarios, marítimos y/o terrestres, los inspectores de la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal, debidamente identificados, en coordinación con los inspectores de aduanas, podrán realizar la inspección física de personas, efectos personales, mercancías o equipajes, siempre que informen al supervisor de turno y cumpla las disposiciones vigentes al respecto.

Ver artículo 26 de Ley 47 del año 1996

Artículo 27. Las plantas, productos vegetales e insumos fitosanitarios que no cumplan con las disposiciones fitosanitarias del país, no podrán ser descargados del medio de transporte, serán mantenidos bajo custodio y retornados a su país de origen.

Ver artículo 27 de Ley 47 del año 1996


Buscar algo específico en las normas de Panamá