Artículo 24 - SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS.
Ley 32 del año 1927
República de Panamá
Artículo 24. La sociedad anónima podrá emitir y vender las acciones sin valor nominal que esté autorizada para emitir, por la suma que se estipule en el pacto social; por el precio que se crea equitativo, a juicio de la Junta Directiva; por el precio que de tiempo en tiempo determine la Junta Directiva, si el pacto social lo autoriza; o por el precio que determinen los tenedores de la mayoría de las acciones con derecho a voto.
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Artículo 25. Todas las acciones a que se refieren los artículos 22, 23 y 24 de esta ley, se considerarán como totalmente pagadas y liberada. Los tenedores de tales acciones no son responsables por dichas acciones ni para con la sociedad ni para con los acreedores de ésta.
Ver artículo 25 de Ley 32 del año 1927
Artículo 26. El precio de las acciones será pagado en las fechas y modos que determine la Junta Directiva. En caso de mora la Junta Directiva podrá optar entre proceder contra el tenedor moroso para hacer efectivos la parte del capital que hubiere dejado de entregar y los perjuicios que la sociedad haya sufrido o rescindir el contrato en cuanto al socio remiso, con derecho en este último caso a retener para la sociedad las cantidades que a dicho socio le correspondan en la masa social. En caso de que se opte por rescindir el contrato en cuanto al socio remiso y a retener para la sociedad las cantidades que a dicho socio le correspondan, la Junta Directiva deberá dar aviso de ello a dicho socio con sesenta días de anticipación por lo menos. Las acciones que la sociedad adquiera en virtud de lo dispuesto en este artículo podrán ser remitidas y ofrecidas nuevamente para su suscripción.
Ver artículo 26 de Ley 32 del año 1927
Artículo 27. El título o certificado de acciones deberá contener: 1. La inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil; 2. El capital social; 3. La cantidad de acciones que corresponde al tenedor; 4. La clase de acción, cuando las hubiere de distintas clases, así como las condiciones especiales, designaciones, preferencias, privilegios, premios, ventajas y restricciones o requisitos que alguna de las clases de acciones tengan sobre las otras; 5. Si las acciones que el certificado representa son totalmente pagadas y liberadas, en dicho certificado se expresará esta circunstancia; y si no han sido totalmente pagadas y liberadas también se dejará constancia en el certificado de la suma que se haya pagado; 6. Si la acción fuere nominativa, deberá consignarse el nombre del accionista.
Ver artículo 27 de Ley 32 del año 1927
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