Artículo 24 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 23 del año 2015
República de Panamá
Artículo 24. Actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión. Los abogados, contadores públicos autorizados y notarios solo estarán sujetos a supervisión de la Intendencia de Supervisión y Regulación de Sujetos no Financiero cuando en el ejercicio de su actividad profesional realicen en nombre de un cliente o por un cliente las actividades siguientes: 1. Compraventa de inmuebles. 2. Administración de dinero, valores bursátiles u otros activos del cliente. 3. Administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores. 4. Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de compañías. 5. Creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, como fundaciones de interés privado, sociedades anónimas, fideicomiso y demás. 6. Compraventa de personas jurídicas o estructuras jurídicas. 7. Actuación o arreglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de abogado, actúe como director apoderado de una compañía o una posición similar, con relación a otras personas jurídicas. 8. Proveer de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una compañía, sociedad o cualquiera otra persona jurídica o estructura jurídica que no sea de su propiedad. 9. Actuación o arreglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de abogados, actúe como un accionista testaferro para otra persona. 10. Actuación o arreglo para que una persona, pagada por el abogado o firma de abogados, actúe como participante de un fideicomiso expreso o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica. 11. La de agente residente de entidades jurídicas constituidas o existentes de conformidad con las leyes de la República de Panamá.
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Artículo 25. Protección del secreto profesional. Los abogados y contadores públicos autorizados que en el ejercicio de su actividad profesional se clasifiquen como actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión no tienen que reportar transacciones sospechosas si la información pertinente se obtuvo en circunstancias en las que estos están sujetos al secreto profesional o privilegio profesional legal en la defensa de su cliente o la confesión que su cliente realice para su debida defensa. Título V Mecanismos de Prevención y Control del Riesgo del Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva Capítulo I Debida Diligencia
Ver artículo 25 de Ley 23 del año 2015
Artículo 26. Identificación adecuada, verificación razonable y documentación. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán mantener en sus operaciones la debida diligencia y el cuidado conducente a prevenir razonablemente que dichas operaciones se lleven a cabo con fondos o sobre fondos provenientes de actividades relacionadas con los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Los mecanismos de identificación del cliente y del beneficiario final, así como la verificación de la información y documentación, dependerán del perfil de riesgo de los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, considerando los tipos de clientes, productos y servicios que ofrece, los canales de distribución o comercialización que utilice y la ubicación geográfica de sus instalaciones, la de sus clientes y beneficiarios finales. Estas variables, ya sean por separado o en combinación, pueden aumentar o disminuir el riesgo potencial que representan, impactando así el nivel de las medidas de debida diligencia. En ese sentido, hay circunstancias en las que el riesgo de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo o el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva es mayor y hay que tomar medidas más estrictas y en las circunstancias en las que el riesgo puede ser menor, siempre que medie un análisis adecuado del riesgo, podrán autorizarse medidas de debida diligencia simplificadas. Los sujetos obligados financieros deberán asegurar que los documentos, datos o información recopilada dentro del proceso de debida diligencia se mantengan actualizados, con mayor frecuencia para las categorías de clientes de mayor riesgo.
Ver artículo 26 de Ley 23 del año 2015
Artículo 27. Medidas básicas de debida diligencia del cliente en caso de persona natural. Los sujetos obligados financieros, sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión deberán tomar las siguientes medidas básicas de debida diligencia del cliente, cuando se trate de persona natural: 1. Identificar y verificar la identidad del cliente solicitando y consultando documentos, datos o información confiable de fuentes independientes, debidas referencias o recomendaciones, así como información confiable del perfil financiero y perfil transaccional del cliente. 2. Los sujetos obligados no financieros identificarán y verificarán la identidad del cliente, solicitando y consultando documentos, datos o información confiable de fuentes oficiales e independientes. 3. Verificar que la persona que está actuando en nombre de otra está autorizada, con el propósito de que el sujeto obligado proceda a identificar y verificar la identidad de esta persona. 4. Identificar el beneficiario final y tomar las medidas razonables para verificar la información y documentación que se obtenga de cada una de las personas naturales que se identifiquen como el beneficiario final. 5. Entender y, según corresponda, obtener información sobre el propósito y carácter que se pretende dar a la relación comercial o profesional. 6. Establecer un perfil financiero, tomando las medidas razonables que sustenten el origen de los fondos, frecuencia de los movimientos y si el cliente depositará en efectivo, cuasi efectivo, cheques o transferencias electrónicas, con el propósito de establecer en la apertura de la cuenta o contrato el comportamiento usual que el cliente mantendrá con el sujeto obligado financiero. 7. Toda nueva relación de cuenta o de contrato debe cumplir con una evaluación del perfil financiero y perfil transaccional del cliente, a fin de medir el riesgo de los productos o servicios ofrecidos. En el caso de los sujetos obligados no financieros y actividades realizadas por profesionales sujetas a supervisión, las medidas básicas de debida diligencia del cliente persona natural se limitarán a los numerales 2, 3, y 4 atendiendo la importancia relativa y al riesgo identificado.
Ver artículo 27 de Ley 23 del año 2015
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