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Artículo 24 - ESTABLECE EL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES AL TRANSITO VEHICULAR.

Ley 15 del año 1995

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 24. No se permitirá la salida del territorio nacional de ningún nacionalizado, cuya documentación no esté acompañada del certificado de propiedad expedido por la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados. En los demás cosas, con la autorización expedida por la autoridad aduanera correspondiente.

Palabras clave de éste artículo

territorio nacional


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Artículo 25. Para garantizar la operación, mantenimiento y funcionamiento de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, las compañías de seguro remitirán, a la Dirección Nacional de Registro de Transporte Terrestre, el uno por ciento (1%) de las primas que cobren en concepto del seguro de automóviles. Los ingresos recaudados serán depositados en una cuenta especial bajo la responsabilidad de la Dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la Republica. El servicio que le preste la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados al usuario será gratuito.

Ver artículo 25 de Ley 15 del año 1995

Artículo 26. Le corresponde a la Dirección Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a través del Ministerio de Gobierno y Justicia, fijar el numero de funcionarios y empleados de la Sección Nacional de Registro de Vehículos Motorizados, sus funciones, dependencias jerárquica, categoría, asignación y la remuneración correspondiente.

Ver artículo 26 de Ley 15 del año 1995

Artículo 27. La inscripción de los vehículos cuya enajenación realicen las alcaldías del distrito correspondiente en el remate publico. Para su inspiración, el adquiriente deberá acompañar copia autenticada del resuelto que a tal efecto se expida.

Ver artículo 27 de Ley 15 del año 1995

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