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Artículo 24 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 24. Las personas jurídicas se rigen por la ley del lugar de su constitución. La ley del lugar de constitución rige lo atinente a los requisitos de forma para la creación, la existencia y la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, así como el funcionamiento, la nacionalidad, la disolución y la fusión de las personas jurídicas. Los tribunales panameños son competentes privativamente para pronunciarse sobre la disolución y liquidación de las personas jurídicas constituidas en la jurisdicción panameña. La ley panameña regula los actos de publicidad que afecten a las personas jurídicas cuando sean inscribibles en el Registro Público.

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Artículo 25. El vínculo político y jurídico de una persona con el Estado es la nacionalidad. La ciudadanía son los derechos políticos que se desprenden de la nacionalidad. La acumulación de una segunda nacionalidad por un panameño no le es oponible al Estado panameño en cuanto a los privilegios que dicha segunda nacionalidad le pudiera conferir.

Ver artículo 25 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 26. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las circunstancias siguientes: 1. El lugar de la residencia habitual. 2. El lugar del centro principal de sus negocios. 3. El lugar de la simple residencia, en ausencia de las circunstancias anteriores. 4. El lugar donde se encuentra, si no hay simple residencia.

Ver artículo 26 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 27. Se entiende por grupo de interés económico internacional aquella agrupación constituida por contrato entre dos o más personas naturales o jurídicas de Derecho Privado o de Derecho Público que tiene por finalidad exclusiva, por un periodo específico de tiempo o de manera permanente, facilitar, desarrollar, mejorar o aumentar la actividad económica o los resultados de tales actividades de sus miembros de acuerdo con los objetivos de la libre competencia económica y desarrollo de mercado definidos en el artículo 21 de la Ley 45 de 2007. La actividad del grupo de interés económico debe relacionarse a aquella desarrollada por sus miembros y solamente tendrá un carácter auxiliar en relación con tales actividades. Al grupo de interés económico internacional se le reconoce personalidad jurídica.

Ver artículo 27 de Código de Derecho Internacional Privado


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