Artículo 24 - Código Agrario
República de Panamá
Artículo 24. Podrán asociarse para promover la constitución de una Sociedad Agraria de Transformación las personas naturales o jurídicas que persigan fines agrarios.
Palabras clave de éste artículo
constitucionSociedad Agraria de Transformaciónpersona natural
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Artículo 26. Salvo que los estatutos lo permitan, ningún socio podrá adquirir, por sí o por interpuesta persona, productos elaborados por la Sociedad Agraria de Transformación con ánimo de lucrar con su reventa.
Ver artículo 26 de Código Agrario
Artículo 27. Los estatutos reglamentan los requisitos de ingreso, así como la pérdida de la condición de socio y sus efectos. Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, cada socio podrá ceder su participación mediante documento privado, inscrito en el registro de socios. En tal caso, los otros socios tendrán el derecho preferente para adquirir la participación que se desea traspasar, sin alterar el porcentaje máximo establecido en este Código. Para ser socio se requiere la aprobación de la Asamblea General.
Ver artículo 27 de Código Agrario
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