Artículo 239 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 239. Prohibición de traslado. La detención provisional debe cumplirse en el centro penitenciario de la provincia o del distrito donde se cometió el delito. En consecuencia, ningún imputado aprehendido podrá ser trasladado a centros penitenciarios fuera de la sede del Tribunal competente, a menos que este lo acepte.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 240. Revisión judicial. La persona detenida provisionalmente podrá solicitar la revisión de la medida cuando estime que no se mantienen las circunstancias por las cuales se dispuso su aplicación. Al revisar la detención provisional, se tomará en consideración si el reemplazo de esta afecta los fines del proceso.
Ver artículo 240 de Código Procesal Penal
Artículo 241. Fianza. Toda persona imputada tiene derecho a prestar fianza de cárcel segura, para no ser detenida o después de serlo, para obtener su libertad durante el proceso. El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio determinará, de acuerdo con las circunstancias o evidencias de cada proceso en particular, si es admisible o inadmisible la petición según la situación jurídicopenal de la persona en cuyo beneficio se solicita la excarcelación.
Ver artículo 241 de Código Procesal Penal
Artículo 242. Caución. La caución para obtener la fianza de excarcelación se otorgará mediante hipoteca, póliza, bonos de seguro o títulos de la deuda pública del Estado o cualquier otro documento que para estos fines expida el Banco Nacional de Panamá. Las sumas de dinero consignadas para garantizar la caución devengarán intereses a la tasa comercial que prevalezca en la plaza, pagaderos a la devolución del valor consignado.
Ver artículo 242 de Código Procesal Penal
Buscar algo específico en las normas de Panamá