Artículo 238 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 238. (Subrogado por el artículo 38 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). Los agentes de comercio, los vendedores viajantes, impulsores y promotores de ventas, cobradores y otros similares, son trabajadores de la empresa a la que presten sus servicios, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.
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Artículo 239. El salario se regirá por las siguientes normas: 1. El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas. 2. El salario básico no será inferior al mínimo legal. 3. El derecho a percibir la remuneración nace: a) si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le sirva de base; b) si se fijan primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que estos se hagan; c) si las comisiones por ventas se reconocen sólo cuando se hagan los pagos, las comisiones se pagarán aun cuando aquellos se efectúen luego de terminada la relación de trabajo. 4. Será ineficaz la cláusula en que se pacte o imponga que se retendrá o será reducida la comisión sobre operaciones concertadas en caso de devolución de mercaderías por causas no imputables al agente.
Ver artículo 239 de Código de Trabajo
Artículo 240. El trabajador no podrá ser removido de la zona o ruta para la cual ha sido contratado o asignado, sin su consentimiento. Además deberá asegurársele el mismo volumen de remuneración y los gastos de traslado. Si la operación no fuere concertada por intermedio del agente, éste tendrá derecho a la comisión siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona o la lista atribuida al agente, cuando se hubiere señalado zona o lista. Todo agente que actúe fuera de su plaza, al finalizar cada gira gozará de un período de descanso remunerado en una proporción de un día por cada siete días de viaje realizado, sin perjuicio del descanso previsto en el artículo 41.
Ver artículo 240 de Código de Trabajo
Artículo 241. Es causa especial de despido justificado la disminución importante y reiterada del volumen de las operaciones por circunstancias imputables al trabajador.
Ver artículo 241 de Código de Trabajo
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