Artículo 238 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 238. Excepcionalidad de la detención provisional. La detención provisional en establecimientos carcelarios solo podrá decretarse cuando todas las otras medidas cautelares resulten inadecuadas. Si el imputado fuera una persona con discapacidad, se tomarán las precauciones especiales que el caso requiera para salvaguardar su integridad personal. Salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia, no se decretará la detención provisional cuando la persona imputada sea una mujer embarazada o que amamante su prole, una persona que se encuentre en grave estado de salud, una persona con discapacidad y con un grado de vulnerabilidad o una persona que haya cumplido los setenta años de edad. Igual situación se dará cuando el imputado sea una persona tóxicodependiente o alcoholdependiente, que se encuentre participando en un programa terapéutico de recuperación en una institución de salud legalmente autorizada, siempre que la interrupción del programa pueda perjudicar la desintoxicación del imputado. Los jueces deberán comprobar que la persona dependiente recibe efectivamente tratamiento en un programa de recuperación.
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