Artículo 237 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 237. Facultad de la Junta Directiva. La Junta Directiva estará facultada para ordenar que se practiquen las pruebas que sean indispensables o necesarias para esclarecer los hechos fundamentales para la decisión que deba adoptar.
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Junta Directiva
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Artículo 238. Norma supletoria. La Ley 38 de 2000 habrá de considerarse como norma supletoria en todo lo concerniente a las disposiciones administrativas no consideradas tanto en este Capítulo como en la presente Ley.
Ver artículo 238 de Ley 21 del año 2003
Artículo 239. Se adiciona el artículo 241 A al Código Penal así: Artículo 241 A. Quien, a bordo de una aeronave en vuelo, ilícitamente, mediante violencia, amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación, se apodere de ella o ejerza su control, serán sancionado con prisión de 10 a 15 años. Para los efectos del presente artículo, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que cierran todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave, de las personas y de los bienes a bordo.
Ver artículo 239 de Ley 21 del año 2003
Artículo 240. Se adiciona el artículo 241 B al Código Penal así: Artículo 241 B. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta la mitad, si el hecho se comete: 1. En una aeronave de Estado; 2. Por un funcionario o servidor público con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, o por empleados de empresas de transporte aéreo; 3. Por tres o más personas; 4. En aeronaves destinadas al transporte público.
Ver artículo 240 de Ley 21 del año 2003
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