Artículo 236 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 236. La filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción. La filiación por consanguinidad y por adopción surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
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Artículo 237. Todos los hijos e hijas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos.
Ver artículo 237 de Código de La Familia
Artículo 238. La filiación puede ser conocida o desconocida. La filiación desconocida, a su vez, puede ser total, cuando se ignore la identidad de los padres; o parcial, cuando no se conoce la identidad de uno de ellos.
Ver artículo 238 de Código de La Familia
Artículo 239. La filiación se prueba con el certificado del acta de nacimiento o de adopción inscrita en el Registro Civil. La determinación de una filiación es eficaz y surte todos sus efectos hasta tanto no medie sentencia judicial que determine lo contrario.
Ver artículo 239 de Código de La Familia
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