Artículo 235 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 235. La filiación es la relación existente entre el hijo o la hija y sus progenitores. En relación a la madre, se le denomina maternidad. En relación al padre, se le denomina paternidad.
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niño
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Artículo 236. La filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción. La filiación por consanguinidad y por adopción surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Ver artículo 236 de Código de La Familia
Artículo 237. Todos los hijos e hijas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes con respecto a sus padres, sean consanguíneos o adoptivos.
Ver artículo 237 de Código de La Familia
Artículo 238. La filiación puede ser conocida o desconocida. La filiación desconocida, a su vez, puede ser total, cuando se ignore la identidad de los padres; o parcial, cuando no se conoce la identidad de uno de ellos.
Ver artículo 238 de Código de La Familia
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