Artículo 234 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 234. El deudor podrá satisfacer su obligación antes del vencimiento si la intención contraria de las partes no se infiriere de las cláusulas o de la naturaleza del contrato ni de las circunstancias; pero en tal caso, sólo tendrá derecho a descuento, si estuviese estipulado en el convenio o fuere el uso.
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Artículo 235. Si en un contrato bilateral los derechos de una de las partes corrieren riesgo porque la otra hubiera llegado a ser insolvente, la parte así amenazada podrá rehusar el cumplimiento hasta que no haya sido garantizado el de la obligación contraida en su provecho. En caso de que habiendo solicitado esta garantía no le fuere otorgada en un plazo conveniente, podrá rescindir el contrato.
Ver artículo 235 de Código de Comercio
Artículo 236. Aquél a quien se exigiere el cumplimiento de un contrato bilateral, no podrá ser obligado a ello sino en tanto que la otra parte hubiere cumplido el contrato en lo que le concierne o se declare dispuesta a cumplirlo, a no ser que tenga a su favor un plazo según las cláusulas o la naturaleza del contrato.
Ver artículo 236 de Código de Comercio
Artículo 237. Cuando se hubiere estipulado una pena en relación con la inejecución o ejecución imperfecta de un contrato, el acreedor no podrá, salvo pacto en contrario o dolo del deudor, pedir más que la ejecución o la pena convenida; pero si la pena se hubiere estipulado solamente en previsión de la inejecución del contrato en el tiempo o en el lugar convenidos, el acreedor podrá pedir a la vez que el contrato se ejecute y la pena se satisfaga si no apareciere renuncia expresa de este derecho o si no hubiere aceptado el cumplimiento sin reservas.
Ver artículo 237 de Código de Comercio
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