Artículo 233 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 233. Aprehensión policial. Los miembros de la Policía Nacional podrán aprehender a toda persona, aun sin orden judicial, en los siguientes casos: 1. Cuando haya sido sorprendida en flagrante delito o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión. 2. Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención. Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el delito produzca consecuencias. La persona será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana. El agente policial que haya aprehendido a una persona la deberá conducir inmediatamente al Ministerio Público, que verificará de manera inmediata si hay mérito para presentarla ante el Juez de Garantías dentro del plazo establecido en este Código. El incumplimiento por parte del agente de policía dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.
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Artículo 234. Flagrancia. Existe flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. También se consideran como estado de flagrancia delictiva: 1. Cuando la persona es aprehendida inmediatamente después de cometer la conducta punible y como resultado de la persecución material, o por motivo de petición de auxilio de quien o quienes presencien el hecho. 2. Cuando la persona es aprehendida inmediatamente después de cometer una conducta punible y alguien la señala como autora o partícipe, siempre que en su poder se encuentre algún elemento probatorio relacionado con el delito.
Ver artículo 234 de Código Procesal Penal
Artículo 235. Orden de aprehensión y conducción por el Ministerio Público. El Ministerio Público podrá ordenar que una persona sea aprehendida cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente que es autora o partícipe de un delito y cuando la investigación así lo amerite. En este caso, el Ministerio Público deberá poner a disposición del Juez de Garantías a la persona aprehendida dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, quien controlará si concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este plazo. De igual forma, se podrá conducir de manera excepcional a cualquier persona cuando la investigación requiera de su presencia en el Ministerio Público.
Ver artículo 235 de Código Procesal Penal
Artículo 236. Colaboración de las Autoridades Tradicionales Indígenas. En los asuntos que sean de competencia de las Autoridades Tradicionales Indígenas estas podrán, a prevención, aprehender a las personas, recabar las pruebas necesarias y remitirlas a la autoridad competente. Las personas implicadas podrán recurrir a una instancia superior cuando lo consideren necesario.
Ver artículo 236 de Código Procesal Penal
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