Artículo 233 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 233. En la misma sentencia en que se declare la nulidad del matrimonio se proveerá lo pertinente, a fin de que por la autoridad competente se proceda al enjuiciamiento de las partes, del funcionario, de los testigos y demás personas que hayan intervenido en el matrimonio en violación del Código Penal.
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Artículo 234. En la nulidad de matrimonio se observarán las disposiciones relativas al divorcio, en todo lo que no fuere contrario a lo dispuesto en esta sección.
Ver artículo 234 de Código de La Familia
Artículo 235. La filiación es la relación existente entre el hijo o la hija y sus progenitores. En relación a la madre, se le denomina maternidad. En relación al padre, se le denomina paternidad.
Ver artículo 235 de Código de La Familia
Artículo 236. La filiación puede tener lugar por consanguinidad o por adopción. La filiación por consanguinidad y por adopción surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Ver artículo 236 de Código de La Familia
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