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Artículo 233 - Código de Comercio

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Artículo 233. El deudor en mora deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su falta y responderá hasta del caso fortuito. Cuando habiéndose estipulado un interés moratorio, el daño experimentado por el acreedor fuera superior a éste, el deudor estará obligado a reparar el daño por entero.

Palabras clave de éste artículo

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Artículo 233A. Se consideran obligaciones al contado, la que emana de los contratos de compraventa al por mayor y de arrendamiento de servicios, concertados entre fabricantes, productores, comerciantes y empresarios, en los cuales el proveedor del bien o servicio no concede financiamiento al deudor, incluyendo los contratos en que se conviene el pago de la obligación dentro de un plazo no mayor de treinta días u otro plazo pactado, contado desde el día de la celebración del contrato. Si el deudor si el deudor paga después de vencido el término de los treinta días o el período pactado por las partes, se producirá de pleno derecho, salvo que las partes hayan pactado otro recargo o indemnización específica un recargo legal a favor del acreedor como indemnización por mora correspondiente al un por ciento (1%) compuesto mensual del valor del saldo adeudado. El deudor moroso deberá pagar, junto con la deuda, este recargo el cual se calculará diariamente en base al mes calendario, desde el día en que la obligación sea de plazo vencido, de acuerdo con este Artículo. Los recargos resultantes se capitalizarán mensualmente, a partir del primer día del mes siguiente al que se causaron tales recargos. Parágrafo. Se excluye del ámbito de aplicación de esta norma los consumidores finales y los usuarios de los servicios públicos.

Ver artículo 233A de Código de Comercio

Artículo 234. El deudor podrá satisfacer su obligación antes del vencimiento si la intención contraria de las partes no se infiriere de las cláusulas o de la naturaleza del contrato ni de las circunstancias; pero en tal caso, sólo tendrá derecho a descuento, si estuviese estipulado en el convenio o fuere el uso.

Ver artículo 234 de Código de Comercio

Artículo 235. Si en un contrato bilateral los derechos de una de las partes corrieren riesgo porque la otra hubiera llegado a ser insolvente, la parte así amenazada podrá rehusar el cumplimiento hasta que no haya sido garantizado el de la obligación contraida en su provecho. En caso de que habiendo solicitado esta garantía no le fuere otorgada en un plazo conveniente, podrá rescindir el contrato.

Ver artículo 235 de Código de Comercio

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