Artículo 232 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 232. En todos los procesos sobre nulidad de matrimonio se dará audiencia al Ministerio Público, y la sentencia que recaiga, al quedar ejecutoriada, deberá inscribirse en el Registro Civil para que la nulidad surta efectos legales.
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Artículo 233. En la misma sentencia en que se declare la nulidad del matrimonio se proveerá lo pertinente, a fin de que por la autoridad competente se proceda al enjuiciamiento de las partes, del funcionario, de los testigos y demás personas que hayan intervenido en el matrimonio en violación del Código Penal.
Ver artículo 233 de Código de La Familia
Artículo 234. En la nulidad de matrimonio se observarán las disposiciones relativas al divorcio, en todo lo que no fuere contrario a lo dispuesto en esta sección.
Ver artículo 234 de Código de La Familia
Artículo 235. La filiación es la relación existente entre el hijo o la hija y sus progenitores. En relación a la madre, se le denomina maternidad. En relación al padre, se le denomina paternidad.
Ver artículo 235 de Código de La Familia
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