Artículo 231 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 231. Efecto suspensivo. El Recurso de Reconsideración, una vez interpuesto o propuesto en tiempo oportuno y por persona legitimada para ello, se concederá en efecto suspensivo.
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Artículo 232. Recurso de Apelación. El Recurso de Apelación será interpuesto o propuesto ante el Director General en el acto de la notificación, o por escrito dentro del término de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución o acto impugnado. Si el apelante pretende utilizar nuevas pruebas en la segunda instancia de las permitidas en la ley para esa etapa procesal, deberá indicarlo así en el acto de interposición o proposición del Recurso.
Ver artículo 232 de Ley 21 del año 2003
Artículo 233. Competencia para decidir. La autoridad de primera instancia será la competente para decidir si el recurso interpuesto es o no viable, para lo cual deberá determinar si el apelante está legitimado legalmente para recurrir, si la resolución o acto impugnado es susceptible del recurso, y si éste fue interpuesto en término oportuno. El Recurso de Apelación, una vez interpuesto o propuesto en tiempo oportuno y por persona legitimada para ello, se concederá en efecto suspensivo.
Ver artículo 233 de Ley 21 del año 2003
Artículo 234. Término para sustentar. Una vez concedido el Recurso de Apelación, si no se han anunciado nuevas pruebas que practicar en segunda instancia, el Director General concederá al apelante un término de cinco días hábiles para que sustente por escrito el Recurso.
Ver artículo 234 de Ley 21 del año 2003
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