Artículo 231 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 231. Si el plazo fijado se prorrogase, el nuevo plazo, salvo pacto en contrario, correrá desde el día siguiente en que expiró el anterior.
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Artículo 233. El deudor en mora deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su falta y responderá hasta del caso fortuito. Cuando habiéndose estipulado un interés moratorio, el daño experimentado por el acreedor fuera superior a éste, el deudor estará obligado a reparar el daño por entero.
Ver artículo 233 de Código de Comercio
Artículo 233A. Se consideran obligaciones al contado, la que emana de los contratos de compraventa al por mayor y de arrendamiento de servicios, concertados entre fabricantes, productores, comerciantes y empresarios, en los cuales el proveedor del bien o servicio no concede financiamiento al deudor, incluyendo los contratos en que se conviene el pago de la obligación dentro de un plazo no mayor de treinta días u otro plazo pactado, contado desde el día de la celebración del contrato. Si el deudor si el deudor paga después de vencido el término de los treinta días o el período pactado por las partes, se producirá de pleno derecho, salvo que las partes hayan pactado otro recargo o indemnización específica un recargo legal a favor del acreedor como indemnización por mora correspondiente al un por ciento (1%) compuesto mensual del valor del saldo adeudado. El deudor moroso deberá pagar, junto con la deuda, este recargo el cual se calculará diariamente en base al mes calendario, desde el día en que la obligación sea de plazo vencido, de acuerdo con este Artículo. Los recargos resultantes se capitalizarán mensualmente, a partir del primer día del mes siguiente al que se causaron tales recargos. Parágrafo. Se excluye del ámbito de aplicación de esta norma los consumidores finales y los usuarios de los servicios públicos.
Ver artículo 233A de Código de Comercio
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