Artículo 230 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 230. Cambio de domicilio. El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá fijar el domicilio del investigado en lugar distinto a aquel donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima.
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Artículo 231. Retención domiciliaria. El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá ordenar al imputado el deber de no alejarse de su propia casa, habitación o establecimiento de salud o de asistencia donde se encuentre recluido. Cuando sea indispensable para los fines del proceso, podrán ordenarse limitaciones o prohibiciones al derecho del imputado de comunicarse con personas distintas de las que con él cohabiten o lo asistan. Si el imputado no puede proveerse para sus necesidades económicas o las de su familia, o si se encuentra en situación de absoluta indigencia o en circunstancias especiales, podrá autorizarse su salida del domicilio durante la jornada laboral, por todo el tiempo necesario para satisfacer esas exigencias. Igualmente se le podrá otorgar permiso escolar. Esta medida cautelar surtirá los mismos efectos legales de una detención provisional en establecimiento carcelario.
Ver artículo 231 de Código Procesal Penal
Artículo 232. Reconocimiento de tiempo. El cumplimiento de las medidas cautelares previstas en el artículo 224 de este Código, que impliquen restricción a la libertad personal del imputado o acusado, le dará derecho al cómputo del tiempo cumplido, en caso de que sea condenado a pena de prisión, de la siguiente manera: 1. En el caso del numeral 1, al cómputo de un día de prisión por cada cinco veces que efectivamente se presente ante la autoridad designada por el Juez. 2. En el caso del numeral 2, al cómputo de un día de prisión por cada cinco días que dure la prohibición de salir del ámbito territorial que ordene el Juez. 3. En el caso del numeral 8, al cómputo de un día de prisión por cada dos días que dure la obligación de mantenerse en su domicilio o el de otra persona. La detención provisional en centro penitenciario o domicilio, habitación o establecimiento de salud se computará en la forma prevista en el Código Penal.
Ver artículo 232 de Código Procesal Penal
Artículo 233. Aprehensión policial. Los miembros de la Policía Nacional podrán aprehender a toda persona, aun sin orden judicial, en los siguientes casos: 1. Cuando haya sido sorprendida en flagrante delito o cuando sea perseguida inmediatamente después de su comisión. 2. Cuando se haya fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención. Asimismo, en caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión e impedir que el delito produzca consecuencias. La persona será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana. El agente policial que haya aprehendido a una persona la deberá conducir inmediatamente al Ministerio Público, que verificará de manera inmediata si hay mérito para presentarla ante el Juez de Garantías dentro del plazo establecido en este Código. El incumplimiento por parte del agente de policía dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales que correspondan.
Ver artículo 233 de Código Procesal Penal
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