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Artículo 230 - Código de Comercio

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Artículo 230. Las obligaciones mercantiles no serán exigibles sino durante las horas habituales de trabajo. Si la obligación vence en día domingo u otro reconocido como feriado por la ley, será pagadera al siguiente día hábil.

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Artículo 231. Si el plazo fijado se prorrogase, el nuevo plazo, salvo pacto en contrario, correrá desde el día siguiente en que expiró el anterior.

Ver artículo 231 de Código de Comercio

Artículo 232. El deudor de una obligación exigible quedará en mora por el simple vencimiento del plazo.

Ver artículo 232 de Código de Comercio

Artículo 233. El deudor en mora deberá indemnizar los daños y perjuicios causados con su falta y responderá hasta del caso fortuito. Cuando habiéndose estipulado un interés moratorio, el daño experimentado por el acreedor fuera superior a éste, el deudor estará obligado a reparar el daño por entero.

Ver artículo 233 de Código de Comercio

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