Artículo 23 - QUE RECONOCE LAS LENGUAS Y LOS ALFABETOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE PANAMA Y DICTA NORMAS PARA LA EDUCACION INTERCULTURAL BILINGUẸ
Ley 88 del año 2010
República de Panamá
Artículo 23. El Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos creará un programa especial de becas y créditos educativos para la Educación Intercultural Bilingüe, a fin de garantizar la formación de especialistas en estos campos, con el compromiso de laborar en las áreas indígenas por un tiempo determinado o indefinidamente. Este programa de becas y créditos educativos incluye a estudiantes indígenas en todos los niveles de enseñanza. El Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos, el Ministerio de Educación, las universidades oficiales y los Congresos o Consejos Generales Indígenas reglamentarán la participación y selección de los beneficiarios del programa.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 24. El currículo para la Educación Intercultural Bilingüe, además de lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, en el Decreto Ejecutivo 274 de 31 de agosto de 2007, en el Decreto Ejecutivo 687 de 23 de diciembre de 2008 y en la presente Ley, se fundamentará en el estudio de las lenguas, tradiciones, espiritualidad, cosmovisión, cultura, identidad, historia y costumbres de cada pueblo según su uso. La construcción de este diseño curricular será producto de la investigación con la participación de las comunidades educativas, autoridades y organizaciones tradicionales de los pueblos indígenas.
Ver artículo 24 de Ley 88 del año 2010
Artículo 25. Con el reconocimiento de las lenguas y alfabetos de los pueblos indígenas, para la construcción del currículo diferenciado de la Educación Intercultural Bilingüe es deber del Ministerio de Educación promover la elaboración y aplicación de planes de estudio y contenidos curriculares, junto con los Congresos o Consejos Generales Indígenas y con los docentes correspondientes a cada pueblo, que reflejen la pluralidad étnica y cultural de la nación en todos los niveles educativos. Se prestará particular atención a las necesidades, intereses y aspiraciones de los pueblos indígenas en sus respectivas zonas.
Ver artículo 25 de Ley 88 del año 2010
Artículo 26. Toda injerencia de organismos internacionales públicos o privados en la Educación Intercultural Bilingüe en los territorios de los pueblos indígenas deberá contar con la autorización del Ministerio de Educación y el consentimiento de las autoridades tradicionales de cada uno de estos pueblos.
Ver artículo 26 de Ley 88 del año 2010
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