Artículo 23 - QUE SUBROGA LA LEY 15 DE 2008, QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA INFORMATIZACION DE LOS PROCESOS JUDICIALES, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 75 del año 2015
República de Panamá
Artículo 23. La destrucción de los documentos y evidencias aportados físicamente al Expediente Judicial Electrónico se hará con base en principios de reciclaje, reducción y reutilización, de manera segura, velando siempre por la protección de los datos personales.
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Artículo 24. En el Expediente Judicial Electrónico, las notificaciones que, por disposición legal, se deban hacer personalmente, se tendrán por surtidas cuando el que deba notificarse lo haga a través del Sistema o cuando hayan transcurrido diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que se dicte la resolución. Se exceptúa de esta norma la notificación del traslado de la demanda. El Sistema Automatizado de Gestión Judicial también podrá enviar un aviso, por cualquier otro medio electrónico, comunicando a la parte que se ha emitido una resolución que está pendiente de notificación.
Ver artículo 24 de Ley 75 del año 2015
Artículo 25. Cuando la notificación de que trata el artículo anterior se haga en un día inhábil, se tendrá por realizada el primer día hábil siguiente.
Ver artículo 25 de Ley 75 del año 2015
Artículo 26. Toda gestión realizada y cada documento o escrito incorporado por una de las partes dentro del Expediente Judicial Electrónico quedarán registrados en el historial de eventos del respectivo expediente. La parte debe cerciorarse que se registró el evento en el Expediente Judicial Electrónico.
Ver artículo 26 de Ley 75 del año 2015
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