Artículo 23 - QUE CREA LA COMISION NACIONAL DE BIOSEGURIDAD PARA LOS ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 48 del año 2002
República de Panamá
Artículo 23. Corresponde al Comité Sectorial de Bioseguridad de Salud, la reglamentación, análisis de riesgo, monitoreo y seguimiento de todas las actividades de investigación, uso o manejo confinado y desarrollo tecnológico de los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud humana.
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Artículo 24. Con relación a las solicitudes de importación, exportación, producción en el ámbito comercial e industrial de organismos genéticamente modificados, los Comités Sectoriales harán llegar a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, los conceptos técnicos y resultados de las investigaciones y demás antecedentes que permitan a la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados estar actualizada.
Ver artículo 24 de Ley 48 del año 2002
Artículo 25. En la conformación de los Comités Sectoriales respectivos, el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Comercio e Industrias, la Autoridad Nacional del Ambiente y la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, promoverán e incentivarán la participación de las comunidades científicas, los gremios, los productores, consumidores y de las organizaciones no gubernamentales que trabajen en actividades relacionadas con los organismos genéticamente modificados. Capítulo VIII Disposiciones Finales
Ver artículo 25 de Ley 48 del año 2002
Artículo 26. Los Ministerios y demás entidades que conforman la Comisión Nacional de Bioseguridad para los Organismos Genéticamente Modificados, asignarán los recursos humanos, financieros y la infraestructura necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Ver artículo 26 de Ley 48 del año 2002
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