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Artículo 23 - POR LA CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS SOBRE PESOS Y DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS DE CARGA QUE CIRCULAN POR LAS VIAS PUBLICAS.

Ley 11 del año 1985

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 23. Los conductores de los vehículos con permisos especiales no podrán tomar otras cargas durante el viaje.

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Artículo 24. Si el viaje no puede realizarse durante el período que establece el permiso especial, se expedirá una ampliación de tiempo de cuarenta y ocho (48) horas, sujeto a las reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Obras Púbicas.

Ver artículo 24 de Ley 11 del año 1985

Artículo 25. Todo equipo de transporte con carga que requiera permisos especiales, debe llevar escolta. La escolta podrá ser suministrada por el solicitante del permiso y/o compañía especializada o la Dirección de Tránsito Terrestre.

Ver artículo 25 de Ley 11 del año 1985

Artículo 26. Sin necesidad de aviso previo, excepto la señalización apropiada de que no está en funcionamiento una Estación de Control de Pesos, todos los vehículos automotores dedicados al transporte de carga, estarán obligados a detenerse en las Estaciones de Control de Pesos, sean estas básculas fijas o portátiles, con el objeto de que sus pesos y dimensiones sean verificados por los correspondientes inspectores.

Ver artículo 26 de Ley 11 del año 1985

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