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Artículo 23 - Código de Derecho Internacional Privado

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 23. El estado, capacidad y derecho de familia de los panameños se rigen por la ley panameña aun cuando residan en el extranjero. Se presume que el estatuto personal de los extranjeros se rige por su ley nacional, salvo que esta designe otro criterio de conexión. En tal sentido, el juez panameño aplicará la ley designada por la norma de conflicto de la ley nacional del extranjero.

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juez


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Artículo 24. Las personas jurídicas se rigen por la ley del lugar de su constitución. La ley del lugar de constitución rige lo atinente a los requisitos de forma para la creación, la existencia y la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, así como el funcionamiento, la nacionalidad, la disolución y la fusión de las personas jurídicas. Los tribunales panameños son competentes privativamente para pronunciarse sobre la disolución y liquidación de las personas jurídicas constituidas en la jurisdicción panameña. La ley panameña regula los actos de publicidad que afecten a las personas jurídicas cuando sean inscribibles en el Registro Público.

Ver artículo 24 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 25. El vínculo político y jurídico de una persona con el Estado es la nacionalidad. La ciudadanía son los derechos políticos que se desprenden de la nacionalidad. La acumulación de una segunda nacionalidad por un panameño no le es oponible al Estado panameño en cuanto a los privilegios que dicha segunda nacionalidad le pudiera conferir.

Ver artículo 25 de Código de Derecho Internacional Privado

Artículo 26. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las circunstancias siguientes: 1. El lugar de la residencia habitual. 2. El lugar del centro principal de sus negocios. 3. El lugar de la simple residencia, en ausencia de las circunstancias anteriores. 4. El lugar donde se encuentra, si no hay simple residencia.

Ver artículo 26 de Código de Derecho Internacional Privado


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