Artículo 229 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 229. La acción de nulidad se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero en los casos de nulidad absoluta, los herederos podrán presentar la demanda o continuarla, a efectos puramente patrimoniales.
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Artículo 230. En los casos de los impedimentos de identidad de sexo o la falta de funcionario autorizado, el matrimonio declarado nulo no producirá efecto legal alguno.
Ver artículo 230 de Código de La Familia
Artículo 231. En todos los demás casos, el matrimonio contraído de buena fe y con las solemnidades legales, aunque sea declarado nulo, produce todos los efectos legales, tanto en favor de los cónyuges como de sus hijos o hijas. Si la buena fe ha estado sólo de parte de uno de los cónyuges, surte únicamente efectos legales respecto de él y de los hijos o hijas habidos en el matrimonio putativo. La buena fe se presume si no consta lo contrario.
Ver artículo 231 de Código de La Familia
Artículo 232. En todos los procesos sobre nulidad de matrimonio se dará audiencia al Ministerio Público, y la sentencia que recaiga, al quedar ejecutoriada, deberá inscribirse en el Registro Civil para que la nulidad surta efectos legales.
Ver artículo 232 de Código de La Familia
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