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Artículo 228 - Que reglamenta el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración y dicta otras disposiciones

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 228. Los solicitantes de refugio admitidos a trámite por la Oficina Nacional para la Atención de los Refugiados (ONPAR) o que hayan presentado su solicitud de refugio y se encuentren en trámite. Se les aplicará mientras dure su situación, los principios de no devolución, no rechazo en la frontera y no sanción por ingreso ilegal o irregular, sin que su admisión comprometa al Estado panameño a proporcionarles asentamiento permanente en su territorio.

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trámiteOficina Nacional para la Atención de los RefugiadosServicio Nacional de Migración


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Artículo 229. El solicitante de refugio en trámite o rechazado que no haya sido reconocido, no tendrá que pagar multa sino a partir de la ejecutoría de la resolución que agote la vía gubernativa o contencioso administrativa.

Ver artículo 229 de Que reglamenta el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración y dicta otras disposiciones

Artículo 230. La Oficina Nacional para la Atención de los Refugiados (ONPAR), efectuará el registro periódico de la afluencia de personas que ingresan al país en busca de protección y la documentación de aquellos que se benefician de la determinación colectiva de su condición de protegidos provisionalmente por razones humanitarias y enviará periódicamente dicha información al Servicio Nacional de Migración.

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Artículo 231. El documento de identificación de los refugiados, asilados y apátridas será renovado por el Servicio Nacional de Migración, cuando la Oficina Nacional para la Atención de los Refugiados (ONPAR) (en el caso de refugiados y apátridas) o el Ministerio de Relaciones Exteriores (en el caso de los asilados), envíe la solicitud pertinente.

Ver artículo 231 de Que reglamenta el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración y dicta otras disposiciones

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