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Artículo 228 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 228. La acción de nulidad relativa del matrimonio prescribe en cinco años contados a partir de la celebración del matrimonio, salvo los casos de impubertad, violencia, coacción o miedo grave, para los cuales el plazo se contará desde que se llegue a la edad de la pubertad o desde que cese la violencia, coacción o el miedo grave. La acción de nulidad absoluta del matrimonio es imprescriptible.

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Artículo 229. La acción de nulidad se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero en los casos de nulidad absoluta, los herederos podrán presentar la demanda o continuarla, a efectos puramente patrimoniales.

Ver artículo 229 de Código de La Familia

Artículo 230. En los casos de los impedimentos de identidad de sexo o la falta de funcionario autorizado, el matrimonio declarado nulo no producirá efecto legal alguno.

Ver artículo 230 de Código de La Familia

Artículo 231. En todos los demás casos, el matrimonio contraído de buena fe y con las solemnidades legales, aunque sea declarado nulo, produce todos los efectos legales, tanto en favor de los cónyuges como de sus hijos o hijas. Si la buena fe ha estado sólo de parte de uno de los cónyuges, surte únicamente efectos legales respecto de él y de los hijos o hijas habidos en el matrimonio putativo. La buena fe se presume si no consta lo contrario.

Ver artículo 231 de Código de La Familia


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