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Artículo 227 - Que reglamenta el Decreto Ley No. 3 de 22 de febrero de 2008, que crea el Servicio Nacional de Migración y dicta otras disposiciones

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 227. Los estándares de tratamiento de las personas beneficiarias del estatuto humanitario provisional de protección deben ser conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, otros instrumentos internacionales ratificados por la República de Panamá y la legislación vigente en esta materia.

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derechoPanamáServicio Nacional de Migración


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Artículo 228. Los solicitantes de refugio admitidos a trámite por la Oficina Nacional para la Atención de los Refugiados (ONPAR) o que hayan presentado su solicitud de refugio y se encuentren en trámite. Se les aplicará mientras dure su situación, los principios de no devolución, no rechazo en la frontera y no sanción por ingreso ilegal o irregular, sin que su admisión comprometa al Estado panameño a proporcionarles asentamiento permanente en su territorio.

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Artículo 229. El solicitante de refugio en trámite o rechazado que no haya sido reconocido, no tendrá que pagar multa sino a partir de la ejecutoría de la resolución que agote la vía gubernativa o contencioso administrativa.

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Artículo 230. La Oficina Nacional para la Atención de los Refugiados (ONPAR), efectuará el registro periódico de la afluencia de personas que ingresan al país en busca de protección y la documentación de aquellos que se benefician de la determinación colectiva de su condición de protegidos provisionalmente por razones humanitarias y enviará periódicamente dicha información al Servicio Nacional de Migración.

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