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Artículo 227 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 227. Infracciones leves, moderadas y graves. Para los efectos de este Capítulo las infracciones o violaciones a esta Ley serán consideradas leves, cuando sean cometidas sin intención o conocimiento, por primera vez y siempre que no hayan puesto en peligro la seguridad de las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica realizada; moderadas, cuando sean cometidas con conocimiento de la falta pero sin que evidencie la intención de causar daño y siempre que no se ponga en peligro la seguridad de las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica de que se trata; y graves siempre que se ponga en peligro la seguridad de las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica de que se trate o cuando se realice con intención de causar daño.

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Artículo 228. Suspensión y cancelación. Además de la multa correspondiente, el Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil podrá: 1. Suspender o cancelar total o parcialmente los certificados de explotación y/o de operación, las especificaciones de operaciones, concesiones, permisos y/o autorizaciones; 2. Suspender o cancelar, según la gravedad del caso, la licencia de un piloto u otro miembro de la tripulación o de personal técnico en tierra, que infrinja disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Ver artículo 228 de Ley 21 del año 2003

Artículo 229. Recurso de Reconsideración. El Recurso de Reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución de primera o única instancia.

Ver artículo 229 de Ley 21 del año 2003

Artículo 230. Decisión del Recurso de Reconsideración. Una vez interpuesto el recurso señalado en el artículo anterior, el Director General decidirá el recurso por lo que conste en autos, salvo que existan hechos o puntos oscuros que resulten indispensables aclarar para efectos de la decisión que debe adoptarse, en cuyo caso el Director General ordenará que se practiquen las pruebas conducentes a ese propósito, dentro de un término que no excederá de quince días hábiles.

Ver artículo 230 de Ley 21 del año 2003


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