Artículo 227 - Código Procesal Penal
República de Panamá
Artículo 227. Reglas. En cualquier estado del proceso serán aplicables las medidas cautelares de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Cuando el imputado se dé a la fuga o exista peligro evidente de que intenta hacerlo. 2. Cuando existan motivos graves y fundados para inferir que el imputado puede destruir o afectar medios de prueba. 3. Cuando, por circunstancias especiales, se determine que su libertad puede ser de peligro para la comunidad por pertenecer a organizaciones criminales, por la naturaleza y número de delitos imputados o por contar con sentencias condenatorias vigentes. 4. Cuando existan razones fundadas para inferir peligro de atentar contra la víctima o sus familiares.
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Artículo 228. Incumplimiento de la medida. En caso de infracción de los deberes inherentes a una medida cautelar, el Juez de Garantías o Tribunal de Juicio, dependiendo del estado del proceso, podrá decretar la sustitución o acumulación con otra medida más grave, en consideración de la naturaleza, motivos y circunstancias de la infracción.
Ver artículo 228 de Código Procesal Penal
Artículo 229. Prohibición de abandono del país. El Juez de Garantías podrá decretar que el imputado no abandone el territorio de la República sin autorización judicial. Para asegurar la efectividad de esta medida, se dictarán las órdenes que impidan la utilización del pasaporte u otro documento de identificación necesario para viajar y se darán instrucciones a las autoridades correspondientes para que impidan su salida.
Ver artículo 229 de Código Procesal Penal
Artículo 230. Cambio de domicilio. El Juez de Garantías o el Tribunal de Juicio podrá fijar el domicilio del investigado en lugar distinto a aquel donde ocurrió la comisión del hecho punible, al del lugar de trabajo o al del domicilio de la víctima.
Ver artículo 230 de Código Procesal Penal
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