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Artículo 227 - Código de La Familia

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Artículo 227. La nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada por cualquier persona, a petición de parte interesada, por el Ministerio Público o declarada de oficio por el tribunal competente.

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Artículo 228. La acción de nulidad relativa del matrimonio prescribe en cinco años contados a partir de la celebración del matrimonio, salvo los casos de impubertad, violencia, coacción o miedo grave, para los cuales el plazo se contará desde que se llegue a la edad de la pubertad o desde que cese la violencia, coacción o el miedo grave. La acción de nulidad absoluta del matrimonio es imprescriptible.

Ver artículo 228 de Código de La Familia

Artículo 229. La acción de nulidad se extingue con la muerte de cualquiera de los cónyuges, pero en los casos de nulidad absoluta, los herederos podrán presentar la demanda o continuarla, a efectos puramente patrimoniales.

Ver artículo 229 de Código de La Familia

Artículo 230. En los casos de los impedimentos de identidad de sexo o la falta de funcionario autorizado, el matrimonio declarado nulo no producirá efecto legal alguno.

Ver artículo 230 de Código de La Familia


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