Artículo 226 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Ley 21 del año 2003
República de Panamá
Artículo 226. Interferencias en las comunicaciones. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cualquier persona que impida o cause interferencias en las comunicaciones aeronáuticas. Cuando la interferencia proceda de las transmisiones de un concesionario de frecuencias, el mismo será advertido inmediatamente para que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a realizar las acciones correctivas del caso y si así no lo hiciese, será sancionado y obligado a suspender las transmisiones que causen la interferencia.
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Artículo 227. Infracciones leves, moderadas y graves. Para los efectos de este Capítulo las infracciones o violaciones a esta Ley serán consideradas leves, cuando sean cometidas sin intención o conocimiento, por primera vez y siempre que no hayan puesto en peligro la seguridad de las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica realizada; moderadas, cuando sean cometidas con conocimiento de la falta pero sin que evidencie la intención de causar daño y siempre que no se ponga en peligro la seguridad de las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica de que se trata; y graves siempre que se ponga en peligro la seguridad de las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica de que se trate o cuando se realice con intención de causar daño.
Ver artículo 227 de Ley 21 del año 2003
Artículo 228. Suspensión y cancelación. Además de la multa correspondiente, el Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil podrá: 1. Suspender o cancelar total o parcialmente los certificados de explotación y/o de operación, las especificaciones de operaciones, concesiones, permisos y/o autorizaciones; 2. Suspender o cancelar, según la gravedad del caso, la licencia de un piloto u otro miembro de la tripulación o de personal técnico en tierra, que infrinja disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Ver artículo 228 de Ley 21 del año 2003
Artículo 229. Recurso de Reconsideración. El Recurso de Reconsideración podrá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución de primera o única instancia.
Ver artículo 229 de Ley 21 del año 2003
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