Artículo 2251 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2251. Si durante la audiencia, un testigo o perito incurriere, presumiblemente, en falso testimonio, el juez, al dictar sentencia, dará cuenta de ello y remitirá las copias o antecedentes necesarios, al funcionario de instrucción correspondiente, para su investigación.
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Artículo 2252. Cuando un testigo no comparece por imposibilidad física y el tribunal considera de importancia su declaración para el éxito del juicio, le dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2108 de este Código, para lo cual el juez se hará acompañar de las partes que quieran asistir a la práctica de dicha diligencia.
Ver artículo 2252 de Código Judicial
Artículo 2253. Los testigos que no conozcan el idioma español para expresarse, declararán mediante intérprete idóneo y los testimonios de los mudos, sordos, sordomudos y ciegos se recibirán de acuerdo con los métodos adecuados o científicos para estos casos.
Ver artículo 2253 de Código Judicial
Artículo 2254. Los peritos serán examinados juntos, cuando deban dictaminar sobre unos mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les formulen.
Ver artículo 2254 de Código Judicial
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