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Artículo 225 - QUE REGULA LA AVIACION CIVIL, SUBROGA EL DECRETO LEY 19 DE 1963 Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES

Ley 21 del año 2003

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 225. Personal aeronáutico en tierra. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cualquier miembro del personal aeronáutico en tierra que: 1. Efectúe trabajos técnicos aeronáuticos en aeronaves de cualquier matrícula, sin contar con licencia o habilitación aeronáutica o cuando estos documentos no sean válidos o estén vencidos; 2. Ejecute trabajos de reparación o mantenimiento en lugares, edificios o instalaciones no autorizadas, con equipos o herramientas no aprobados o en mal estado, y/o utilizando manuales o información técnica inapropiada o no vigente; 3. Incumpla o viole total o parcialmente las obligaciones o prohibiciones que esta Ley y sus reglamentos establecen; 4. No informe, en los plazos establecidos, cualquier falla, mal funcionamiento o defecto de productos, equipos, componentes o partes que comprometan la aeronavegabilidad de aeronaves, bajo su responsabilidad; 5. Instale partes, componentes, equipos o productos no apropiadamente mantenidos o reparados o que no cuenten con los documentos técnicos de respaldo para verificar su origen; 6. Comprometa, por acción u omisión, la seguridad de aeronaves, aeródromos u otras instalaciones de tránsito aéreo; 7. Emita una autorización de Retorno al Servicio a aeronaves que no cumplan con los requisitos de aeronavegabilidad necesarios para ello; 8. Emita declaraciones, documentos o registros fraudulentos o falsos para mostrar cumplimiento de cualquier requisito establecido en esta Ley y sus reglamentos.

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Artículo 226. Interferencias en las comunicaciones. Según sea calificada la infracción, se impondrá multa de doscientos cincuenta balboas (B/.250.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000.00) a cualquier persona que impida o cause interferencias en las comunicaciones aeronáuticas. Cuando la interferencia proceda de las transmisiones de un concesionario de frecuencias, el mismo será advertido inmediatamente para que en el término de cuarenta y ocho horas proceda a realizar las acciones correctivas del caso y si así no lo hiciese, será sancionado y obligado a suspender las transmisiones que causen la interferencia.

Ver artículo 226 de Ley 21 del año 2003

Artículo 227. Infracciones leves, moderadas y graves. Para los efectos de este Capítulo las infracciones o violaciones a esta Ley serán consideradas leves, cuando sean cometidas sin intención o conocimiento, por primera vez y siempre que no hayan puesto en peligro la seguridad de las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica realizada; moderadas, cuando sean cometidas con conocimiento de la falta pero sin que evidencie la intención de causar daño y siempre que no se ponga en peligro la seguridad de las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica de que se trata; y graves siempre que se ponga en peligro la seguridad de las personas o bienes involucrados en la actividad aeronáutica de que se trate o cuando se realice con intención de causar daño.

Ver artículo 227 de Ley 21 del año 2003

Artículo 228. Suspensión y cancelación. Además de la multa correspondiente, el Director General de la Autoridad Aeronáutica Civil podrá: 1. Suspender o cancelar total o parcialmente los certificados de explotación y/o de operación, las especificaciones de operaciones, concesiones, permisos y/o autorizaciones; 2. Suspender o cancelar, según la gravedad del caso, la licencia de un piloto u otro miembro de la tripulación o de personal técnico en tierra, que infrinja disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.

Ver artículo 228 de Ley 21 del año 2003


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