Artículo 225 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 225. La nulidad del matrimonio es de dos clases: nulidad relativa y nulidad absoluta. La nulidad relativa tiene lugar en los casos del Artículo 33, con excepción de lo previsto en su numeral 2, y en los casos de los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 224. La nulidad absoluta procede en el caso previsto en el numeral 2 del Artículo 33, en los casos del Artículo 34 y en el caso del numeral 1 del Artículo 224.
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matrimonio
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Artículo 226. La nulidad relativa puede ser demandada por el cónyuge inocente. También podrá ser solicitada por el padre o la madre o el tutor en el caso del varón menor de dieciseis (16) años y la mujer menor de catorce (14) años. En los casos de aquéllos que no estuvieran en el pleno ejercicio de su razón y de error en la identidad de la persona, podrá ser presentada por cualquiera de los cónyuges.
Ver artículo 226 de Código de La Familia
Artículo 227. La nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada por cualquier persona, a petición de parte interesada, por el Ministerio Público o declarada de oficio por el tribunal competente.
Ver artículo 227 de Código de La Familia
Artículo 228. La acción de nulidad relativa del matrimonio prescribe en cinco años contados a partir de la celebración del matrimonio, salvo los casos de impubertad, violencia, coacción o miedo grave, para los cuales el plazo se contará desde que se llegue a la edad de la pubertad o desde que cese la violencia, coacción o el miedo grave. La acción de nulidad absoluta del matrimonio es imprescriptible.
Ver artículo 228 de Código de La Familia
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