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Artículo 225 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 225. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, las deudas en dinero, a excepción de las que consistan en efectos al portador o transmisibles por endoso deberán ser pagadas en el lugar en que el acreedor tuviese, en el momento de celebrarse el contrato, su establecimiento comercial, o en defecto de éste, su domicilio.

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Artículo 226. La fecha de los actos y de los contratos comerciales, deberá indicar el lugar, día, mes y año de su celebración.

Ver artículo 226 de Código de Comercio

Artículo 227. Cuando la época del pago de una obligación no se hubiere fijado en el contrato, podrá exigirse en cualquier tiempo, a no ser que la naturaleza del negocio o los usos comerciales determinen lo contrario.

Ver artículo 227 de Código de Comercio

Artículo 228. El plazo fijado para el cumplimiento al principio o al fin del mes, se entenderá el primero o el último día del mes. El plazo fijado, a mediados del mes, se entenderá el día quince del mismo.

Ver artículo 228 de Código de Comercio

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