Artículo 2249 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 2249. Son prohibidas las preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas, inconducentes o impertinentes. En lo relativo a las objeciones, se estará a lo dispuesto en el Libro II sobre examen de los testigos.
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Artículo 2250. Cuando la declaración del imputado o de algún testigo en la audiencia no sea conforme, en lo sustancial, con la rendida en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el juez invitará al imputado o testigo a que explique la diferencia o contradicción que observe entre sus declaraciones, sin perjuicio de las preguntas que cualquiera de las partes pueda dirigirle.
Ver artículo 2250 de Código Judicial
Artículo 2251. Si durante la audiencia, un testigo o perito incurriere, presumiblemente, en falso testimonio, el juez, al dictar sentencia, dará cuenta de ello y remitirá las copias o antecedentes necesarios, al funcionario de instrucción correspondiente, para su investigación.
Ver artículo 2251 de Código Judicial
Artículo 2252. Cuando un testigo no comparece por imposibilidad física y el tribunal considera de importancia su declaración para el éxito del juicio, le dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2108 de este Código, para lo cual el juez se hará acompañar de las partes que quieran asistir a la práctica de dicha diligencia.
Ver artículo 2252 de Código Judicial
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